Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si interrumpe el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo en sede de la sociedad absorbente la tramitación por la Administración Tributaria de un procedimiento de comprobación limitada comunicado a dicha sociedad absorbente dirigido a comprobar las obligaciones a cargo de la sociedad absorbida, disuelta sin liquidación, de la que la absorbente es sucesora universal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el sustituto del contribuyente puede exigir y obtener la devolución de lo ingresado en liquidación provisional en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras cuando se rescinda el contrato que le facultaba a realizar las obras y cuando, aunque siga vigente la licencia, no se hubiera comenzado la realización de aquellas.
Resumen: El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido. En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría". Y,por esta razón, debe estimarse parcialmente la pretensión de la actora, toda vez que para el cálculo del ajuar doméstico si bien es procedente la inclusión del valor de totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana de la que era titular y que se concretaban en dos viviendas y una plaza de garaje, en cuanto que puede presumirse estaban afectos a su uso particular, habida cuenta que no se acreditó que estuvieran arrendados y no solo la que constituía su vivienda habitual, no era procedente incluir como se incluyó para su cálculo el saldo que presentaba la cuenta que figuraba a
Resumen: Se justifica la derivación en que las operaciones señaladas por la administración buscan crear un complejo entramado que dificulte a los acreedores perseguir los bienes inmuebles de los que se desprende la deudora, manteniendo el control de los mismos mediante una prenda sobre las participaciones recibidas a cambio y teniendo vínculos con la sociedad en la que éstos se colocan finalmente. Lo que se reprocha a estas maniobras no es su secreto, sino las dificultades que ponen al cobro de la deuda tributaria y por esta razón es indiferente que las operaciones se realizaran en escritura publica.
Debe rechazarse el criterio de la improcedencia de iniciar procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores concursales mientras no ha concluido el concurso por declaración de insuficiente de bienes en la masa y ello por haberse razonado así en asuntos precedentes.
Resumen: EL criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 2023 (ratificado por la sentencia posterior del mismo Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2023 -aunque en ésta se estima el recurso de casación interpuesto por la Administración al concluirse que en el caso allí enjuiciado el título de adquisición del promotor del expediente, que había adquirido en documento privado, no había sido liquidado-), sentencia que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: '1) El título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominiopara la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -artículo 7.2.c) TRLITPAJD- es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella,pues el expediente notarial y registral integra el título del contribuyente -en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad- no la transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente. 2) Es a ese título inscribible que se trata de obtener -en este caso, para la reanudación del tracto sucesivo-, y no a otro, al que debe venir referida la exclusión del hecho imponible cuando se haya realizado el pago la operación estuviera exenta. En este caso, pues, el expediente de dominio seguido no está sujeto al Impuesto."
Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario según declara la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. La lectura de la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 en los términos que fue redactada no podía fundar la confianza legítima que la recurrente invoca, pues resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo.
Resumen: El contribuyente no puede desconocer los hechos suscritos en las Actas de conformidad, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos. No incurre en nulidad el consentimiento a la conformidad por referir que lo efectuó bajo presión de los actuarios, de la que nada se acredita. Se desestiman el resto de motivos que no vienen acompañados de la necesaria fundamentación, tales como que se le produce indefensión por la no acumulación en la vía económico-administrativa de distintas reclamaciones por impuestos distintos, o que la LGT es inconstitucional en cuanto no se le da traslado del borrador del Acta con anterioridad al tramite de audiencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución en virtud de la cual se acordaba la no admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por la ahora actora contra la liquidación provisional IRPF, siendo la cuestión planteada la de si se produjo una notificación domiciliaria defectuosa, por error imputable a la AEAT y la Sala tras reseñar los datos del expediente que resultan de interés y la doctrina jurisprudencial relativa a las notificaciones defectuosas concluye que en el presente caso que no cabe alegar que la notificación se produjo en un lugar improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio, por lo que resultaba procedente acudir a la notificación edictal sin que fuera necesario previamente el aviso por SMS, publicación en el Boletín que no adolecía de ningún defecto, por lo que el computo del plazo para la interposición del recurso de reposición no puede computarse desde la fecha en la que se accedió a la notificación electrónica, primero por su falta de constancia y segundo porque en caso de más de dos notificaciones ha de estarse a la practicada en primer lugar.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que estima en parte las reclamaciones anulando los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados en relación con las liquidaciones del IRPF de varios ejercicios, centrándose la regularización en los rendimientos de capitales mobiliarios que afecta a la aplicación de la reducción por la obtención de rendimientos de trabajo que ha sido eliminada, frente a lo que se invoca que no existen datos para afirmar que las entregas realizadas al recurrente por una empresa tuvieran la condición de rendimientos, pero la Sala teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial referida a la prueba de presunciones o de indicios, concluye que los indicios considerados por la Administración se entienden suficientes a la hora de tener por acreditadas las entregas al recurrente por la entidad mercantil como pagos en su condición de socio, ya que no se ha aportado un documento de préstamo en el que recojan las obligaciones de las partes, capital prestado, devengo y exigibilidad de los intereses y del principal, sino un simple documento privado de reconocimiento de deuda, carente de virtualidad para desvirtuar las conclusiones de la Administración, tampoco se ha invocado el motivo fundamental del otorgamiento del préstamo y finalmente se confirma la sanción dado que se aprecia la existencia de culpabilidad por la dinámica de los hechos tendentes a la ocultación de una fuente de ingresos.
Resumen: La escritura de modificación del valor de tasación a efectos de subasta es una cláusula no sujeta al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. En este caso, se realizó la distribución de responsabilidad hipotecaria entre diversas fincas, mediante documento privado y, posteriormente, por escritura se realiza una redistribución hipotecaria respecto de la realizada en instancia privada. Existe en consecuencia una distribución hipotecaria, no gravada por la Administración y una redistribución hipotecaria que es la que constituye el hecho imponible, no habiéndose probado por la parte demandante dicha inalterabilidad de la distribución hipotecaria realizada inicialmente y que no se ha producido la liberación de fincas frente a la distribución inicial.